Soporte duradero

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«Todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.»

La falta de concreción en aquella norma condujo a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de julio de 2012 que resuelve:

«Un soporte debe considerarse «duradero» en el sentido de dicha disposición en la medida en que permita al consumidor almacenar dicha información dirigida personalmente a él, garantice que no se ha alterado su contenido, así como su accesibilidad por un período adecuado, y ofrezca a los consumidores la posibilidad de reproducirla de modo idéntico».

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Confirman este enfoque las definiciones del concepto de «soporte duradero» ofrecidas por el legislador de la Unión en otros textos normativos, en particular, en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2002/65/CE, en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2002/92/CE y en el artículo 3, letra m), de la Directiva 2008/48/CE.

Aunque tales directivas no sean aplicables en el caso de autos, no hay ninguna razón para considerar que se refieren a un concepto distinto del utilizado en la Directiva 97/7/CE, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones.

Ello es aún más cierto para la Directiva 2011/83/CE, que remplazará a la Directiva 97/7/CE a partir del 13 de junio de 2014, y que define, en su artículo 2, punto 10, el concepto de «soporte duradero», según los criterios citados en el apartado anterior.

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